Colegio:
Cpem 27
Materia:
Derecho Administrativo
Curso:
5 A y B
Fecha
de entrega: Una vez dictado el tema en clase, se debe entregar en formato papel
la siguiente clase.
Medio
de entrega: De manera
presencial, la siguiente clase que le corresponda a la burbuja o mediante
correo electrónico.
Tema 4: EL ACTO
ADMINISTRATIVO
Actividad política y
actividad administrativa.
El
Poder Ejecutivo realiza dos tipos de actividades: la política y la
administrativa.
1) La actividad política: Actúa como poder público y realiza
actos de gobierno, políticos o institucionales y su responsabilidad por esos
actos se efectiviza a través de un juicio político.
Ejemplos
de actos políticos, declarar el estado de sitio, nombrar o remover
funcionarios, declarar la guerra o firmar la paz, promulgar o vetar leyes.
Estas
actividades no son revisables judicialmente.
2) La actividad administrativa: En este caso actúa como poder
administrador y realiza actos administrativos. Dicha actividad está limitada
por ley y los administrados tienen recursos para proteger sus derechos de estos
actos.
Esta actividad si está sometida a control
judicial.
¿Cómo se exterioriza la
función administrativa?
Se
exterioriza a través de:
1- Reglamentos Administrativos: declaración unilateral que causa
efectos jurídicos generales en forma directa.
2- Simple Acto de Administración: declaración unilateral interna o
entre órganos que causa efectos jurídicos individuales en forma directa.
3- Hechos Administrativos: comportamiento físico que realiza la
administración para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el
acto).
4- Contrato Administrativo: declaración bilateral que causa
efectos jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio
de la función administrativa.
5- Actos administrativos: declaración unilateral que produce
efectos jurídicos individúales en forma directa. Ejemplos: una autorización,
una aprobación, un permiso, una concesión, una renuncia, una admisión.
ACTO ADMINISTRATIVO.
Definición.-
Es la declaración unilateral efectuada
en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos
individuales en forma directa.
¿El acto administrativo emana sólo
del Poder ejecutivo?
Hay
dos teorías:
1- Teoría subjetiva: Según la cual sólo el Poder Ejecutivo
puede dictar actos administrativos.
2- Teoría objetiva: Sostiene que cualquiera de los tres
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, pueden dictar actos administrativos,
lo importante es que el contenido del acto del acto se relacione con el
ejercicio de la función administrativa.
Nuestra
Ley de Procedimiento Administrativo N°
19.549 sostiene que en su artículo 1
que “las normas de procedimiento se aplicarán ante la Administración Pública Nacional”. Lo que
significa que la ley adopta la teoría subjetiva.
El
acto administrativo, es un acto jurídico. Este produce efectos jurídicos sobre
el administrado y permite que el Estado exprese su voluntad jurídica en temas
relacionados con la administración.
En el
acto administrativo, las partes establecen relaciones jurídicas en una
situación de subordinación del administrado, empleado o funcionario. En el acto
jurídico las partes establecen relaciones jurídicas en condiciones de igualdad.
¿En qué se diferencia un acto
administrativo de los hechos administrativos?
Hecho administrativo: aquí se realiza una actividad
material, que se traduce en el ejercicio de una actividad física de los órganos
administrativos.
Acto Administrativo, es producto de una declaración o
exteriorización al plano jurídico de un proceso intelectual.
El
hecho administrativo es un comportamiento, el acto administrativo es una
declaración de voluntad que implica efectos jurídicos directos y de alcance
individual.
¿En qué se diferencia con los Actos
de administración?
En
cuanto a su diferencia con el Acto de la
administración, éste es un acto que produce efectos internos (en la
administración, sus órganos, y entes) y su fin es organizar internamente la
administración (Ejemplo, el Ministerio de Educación, dicta un acto de
administración donde establece un nuevo horario de trabajo).
El acto administrativo produce efectos
externos, en relación a un tercero ajeno a la administración.
Elementos del acto
administrativo.-
El
análisis de los elementos es importante, para saber si el acto es válido o no.
Los
elementos pueden ser de dos clases:
1- Esenciales: Si al acto le faltan esos requisitos
o si están viciados, es nulo de nulidad absoluta.
Son
elementos esenciales: Competencia, causa, objeto, forma, finalidad, motivación
y procedimiento
2- Accidentales: Sirven para ampliar o restringir el
contenido del acto. Los elementos accidentales son: plazo, modo, condición.
I- ELEMENTOS
ESENCIALES.-
1) COMPETENCIA.- Es la atribución funcional (aptitud
legal) que se le da un órgano o autoridad para crear actos administrativos. Es
el conjunto de funciones y facultades atribuidas a un órgano, el cual es
representado por un funcionario que debe tener dicha competencia.
Desde
el punto de vista:
·
Subjetivo, es la aptitud para actuar
·
Objetivo, es el conjunto de funciones que
ejerce un órgano.
La
competencia puede determinarse en razón de:
- Materia: Según las actividades que
legítimamente puede realizar el órgano administrativo (económica, enseñanza).
- Lugar: ámbito espacial en el cual es
legítimo el ejercicio de la función del órgano administrativo. El ámbito puede
ser nacional, provincial, municipal.
- Grado: Se refiere a la posición que ocupa
cada órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración (ejemplo,
ministros, secretarios)
- Tiempo: periodo en el que es legítimo el ejercicio de la función del órgano, puede ser permanente o por lapso determinado (Por ejemplo, un ministro puede actuar luego de que es designado como tal, no antes).
La competencia surge de una norma, es irrenunciable, improrrogable.
2) CAUSA: Son los antecedentes o circunstancias
que llevaron a que se dicte el acto administrativo. Al acto le falta causa
cuando los hechos y el derecho invocados no existen o son falsos o cuando se
viola la ley aplicable, las formas o la finalidad.
La causa responde al ¿Por qué? de la realización del acto.
3) OBJETO.- Es el contenido del acto, es lo que
el acto certifica, decide u opina a través de la declaración pertinente.
Es la
resolución que toma la administración para un caso concreto, el contenido del
acto, lo que decide en el acto basándose en su causa o motivo.
Requisitos del objeto:
·
Debe
cierto o determinado
·
Debe
ser física y jurídicamente posible, es decir que el objeto exista, que pueda
llevarse a cabo, ejemplo no podría nombrarse como funcionario a una persona que
murió.
Que se posible jurídicamente se refiere a que el objeto sea lícito, que
no esté prohibido por la ley.
·
Debe
resolver todas las peticiones formuladas.
·
Debe
existir derecho constitucional al debido proceso.
4) MOTIVACIÓN.- Todo acto administrativo, tiene que tener una razón para ser emitido, un
motivo expresado en forma concreta porque la Administración no puede obrar arbitrariamente.
La
motivación es como la exteriorización de la causa (expresar cuales son los
hechos y el derecho que originan el acto) y su falta podría dar lugar a
considerar que la administración actuó arbitrariamente al dictar dicho acto.
La motivación del acto protege los derechos de los administrados (porque le permite conocer las razones de la emisión del acto en cuestión y controla su legalidad.
5) FINALIDAD.- El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las normas que le dan al órgano las facultades de emitirlo.
Las
medidas que decrete el acto deber ser proporcionales a dicha finalidad, la cual
siempre debe tener como meta satisfacer las necesidades e intereses públicos.
Es
decir, que además de la finalidad especifica que debe tener cada acto en
particular, todos deben perseguir la finalidad pública. (Ej. Dictar un acto disolviendo
un piquete violento tiene como finalidad proteger la paz pública).
La
competencia que se otorga a un órgano para un tema específico, dicho órgano no
debe apartarse de esa finalidad perseguida por el Estado al otorgar
competencia.
La finalidad responde al ¿para qué?
6) PROCEDIMIENTO.- Son los pasos que deben darse antes de emitir el acto, es decir las formalidades esenciales que debe tener según la ley (ejemplo previamente a nombrar a un profesor de la Universidad, deben darse los pasos de procedimiento previstos, como llamar a concurso). Los pasos posteriores, se refieren a la forma.
7) FORMA. Son los pasos posteriores al dictado
del acto, necesarios para que el administrado pueda conocerlo. Es el modo como
se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. (art. 8 LPA).
Su
fin es que al exigir ciertas formalidades se le da a los administrados una
garantía de sus derechos y de la legalidad del acto.
El principio
general es que todo acto debe ser escrito, indicando lugar, quien lo firmó
y en qué fecha, órgano y entidad de quien emana, expresión clara y precisa del
contenido de la voluntad administrativa e individualización.
Por excepción
puede ser:
·
Verbal
(ej. actividad de la policía)
·
Por
signos o señales (ej. carteles de señalización de tránsito, o semáforos)
·
Por
silencio (art. 10 LPA)
·
Por
actos tácitos. Cuando al emitir un acto expreso surgen efectos jurídicos que
presuponen que existe otro acto -el tácito- (ej. si la licitación pública
fracasa y se decide hacer contratación directa surge el acto tácito de dejar
sin efecto la licitación).
EFICACIA DEL ACTO.
Para
que el acto sea eficaz debe ser
notificado al particular (si es un acto de alcance particular) o publicado en el Boletín Oficial, si es
de alcance general).
- La
notificación debe hacerse de manera
personal y fehaciente al particular (sea por medio de expediente, telegrama,
etc.)
- La publicación tiene que decir desde que día produce efectos. Si no dice nada se considera (al igual que para las leyes) que será a partir de los 8 días de su publicación. Desde que el acto es publicado o notificado comienza a correr el plazo para impugnarlo.
II.- ELEMENTOS
ACCESORIOS O ACCIDENTALES.
1) PLAZO.- Determina el periodo en que el acto
empieza o termina de producir efectos jurídicos.
2) CONDICIÓN.- Es el acontecimiento futuro e incierto
(ya que puede suceder o no) que tiene por efecto subordinar el nacimiento o
extinción del acto administrativo a que se cumpla dicha condición. Esta puede
ser:
- Suspensiva:
Cuando el nacimiento del acto depende de que la condición se produzca. Los
efectos surgen cuando se cumple la condición.
- Resolutoria:
Cuando la extinción del acto depende de que la condición se produzca. Los
efectos (que surgieron con el inicio del acto) se dejan de cumplir cuando se
cumple la condición.
3) MODO.- Es la obligación o carga que debe
cumplir el administrado.
Trabajo Práctico N° 5
1)
¿Qué es el acto administrativo?
2)
¿Cómo se exterioriza la actividad administrativa?
3)
¿De quién puede emanar un acto administrativo?
4)
¿El acto administrativo es un acto jurídico?
5)
Indique los elementos esenciales de un acto administrativo.
6)
¿Qué es la motivación en materia de actos administrativos?
Comentarios
Publicar un comentario